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DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.
ESTATUTO AUTONÓMICO DE ANDALUCÍATITULO PRELIMINARDisposiciones Generales Artículo 1. 1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles. 2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo andaluz en los términos del presente Estatuto. Artículo 2. El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Artículo 3. 1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos. 2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado. Artículo 4. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos. 3. Serán competencias de la Diputación las siguientes: a) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma. b) las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta. 4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad. 5. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de los Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes provinciales de Obras y Servicios. Artículo 5. Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno. Artículo 6. 1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda en 1918. 2. Andalucía tiene himno y escudo propios, que serán aprobados definitivamente por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos dictados sobre tales extremos por la Asamblea de Ronda de 1918. Artículo 7. La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la ciudad que decida éste, por mayoría de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 8. 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. 2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado. 3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz. Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. Artículo 9. Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su territorio. Artículo 10. El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma, así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Andalucía. Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquella serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango. Artículo 11. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución. La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella. Artículo 12. 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política. 3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
TITULO ICompetencias de la Comunidad Autónoma Artículo 13. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguiente materias:
Artículo 14. 1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía. 2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 3.Se creará la Junta de Seguridad, que con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la actuación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Artículo 15. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 1 y 32 del artículo 149,1, de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria. Artículo 16. 1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión. 2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Artículo 17. Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
Artículo 18. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1,11 y 13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos. b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas. c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis. 2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan. Artículo 19. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz. Artículo 20. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. 2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma: a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social. 3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. 4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo. 5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca. Artículo 21. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. En este último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de medios personales y administrativos y las formas de control que se reserva el Estado. Artículo 22. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo. Artículo 23. 1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. 2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una especial asistencia a los mismos. TITULO IIOrganización Institucional de la Comunidad Autónoma Artículo 24. 1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz. CAPITULO I El Parlamento de Andalucía Artículo 25. 1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz. 2. El Parlamento de Andalucía es inviolable. Artículo 26. 1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato imperativo. 2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección. 3. Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos, ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Artículo 27. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente. 2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados. 3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto. 4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno. 5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros. Artículo 28. 1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra. 2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados. 3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. 4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía. Artículo 29. Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al mismo. Artículo 30. Corresponde al Parlamento de Andalucía:
CAPITULO II Elaboración de las normas Artículo 31. 1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. 2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía". Artículo 32. Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma. Artículo 33. 1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno. 2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto en el artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa popular. CAPITULO III El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta Artículo 34. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros. Artículo 35. 1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. 2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros. 3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento. Artículo 36. 1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna. 2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. Artículo 37. 1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el parlamento. 2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta. 3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños. 4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas. Artículo 38. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno. Artículo 39. 1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. 2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones. 3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37. 4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará Presidente de la Junta. Artículo 40. 1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de su cargo. Artículo 41. 1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz. 2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto. 3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la administración e inspección. 4. En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución, así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado. 5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración. Artículo 42. 1. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos. 2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. 3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma. Artículo 43. 1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2. Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario la reclamación previa en vía administrativa. 3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos. Artículo 44. 1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales. 2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de las leyes. 3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el Presidente. Artículo 45. 1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional. 2. El recurso de inconstitucionalidad frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el Parlamento. Artículo 46. Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento. TITULO IIIDe la Administración de Justicia Artículo 47. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Artículo 48. 1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. 2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 49. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España. Artículo 50. En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
Artículo 51. Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine. Artículo 52. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
Artículo 53. 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio. 2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía. 3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
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